lunes, 21 de mayo de 2012

Situación actual: territorio y derechos humanos.

Actualmente en Colombia existen más de 80 grupos indígenas, con una población cercana a medio millón de habitantes, dispersos en 24 de los departamentos del país, en las antiguas independencias y comisarias su población es mayoritaria y es muy representativa en los departamentos como la guajira y el cauca. La ley 89/1890, que solo hasta hace 12 décadas constituyo la norma que, por excelencia, regulo las relaciones entre el estado y la población indígena, había consagrado la situación especial del indígena frente al resto de la población nacional.

Esta ley excluyo a la mayoría de los indígenas de la aplicación de la legislación nacional en materia penal; en cambio, señala que toda comunidad indígena estará regida por un cabildo, entidad jurídico-política elegida de acuerdo con sus propias costumbres. Al reconocer al cabildo facultades administrativas y civiles, la ley fundamento el principio de su autonomía sin detraimiento de la relación con el estado. El cabildo posee la facultad de representar a la comunidad con el estado. Bajo dicha perspectiva el estado reconocía a las etnias indígenas como entidades étnico-jurídicas, con sus propias formas de control social para la toma y ejercicio de sus decisiones.

El marco jurídico-político de la relación del estado con los grupos étnicos se ha transformado considerablemente en los últimos años. En el siglo pasado estas relaciones se apoyaban en una política de reducción de los salvajes a la vida civilizada (ley 89/1890). Mucho después de la ley 31/1977 se adopto el criterio de protección e integración de la población indígena, distinguiéndola de acuerdo a su grado de integración a la colectividad nacional.

En reconocimiento de la diversidad socio-cultural, el estado colombiano se ha venido haciendo participe del avance conceptual internacional en la comprensión de formaciones sociales con presencia de cierta diversidad socio-cultural de grupos étnicos distintos a la sociedad criolla mayoritaria. En diversos documentos internacionales Colombia se adscribe a una política que consagra el reconocimiento de los derechos civiles, políticos, económicos, culturales y sociales de la población indígena, que además del compromiso de satisfacer necesidades básicas de cualquier sociedad, establecen el derecho a la no discriminación, a la autonomía de los pueblos, y al respeto socio-cultural de las diferentes etnias que habitan el territorio nacional.

Por su parte el ministerio de educación ha establecido el derecho de los indígenas al ejercicio de sus propios sistemas de transmisión cultural y la educación bilingüe y bicultural. Se reconoce la importancia de la lengua como vehículo de comunicación, de socialización y educación. La necesidad de capacitar profesores indígenas que asuman las labores educativas a partir de recursos propios y de otros que deben ser transferidos de nuestra sociedad a la suya. Esta ley necesita aun recorrer un camino para su plena vigencia.

El ministerio de salud reconoce el derecho al ejercicio de los sistemas médicos de los indígenas y de necesidad de programas que estén conforme a sus patrones culturales. Como en el caso anterior, su enunciación positiva requiere aun materialización.

Es de resaltar que tanto las normas actuales del ministerio de salud como aquellas del ministerio de educación, formulan criterios de selección y capacitación de personas indígenas que participan como agentes activos del derecho institucional, e incluyen la participación comunitaria y la aprobación decisiva de autoridades indígenas para la aplicación de programas oficiales, pero aun no se reconoce claramente la medicina y educación indígena como ejercicio alternativo.

En la reciente constitución nacional, el estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art 7); reconoce la cultura como fundamento de la nacionalidad (art 70); consagra la prioridad colectiva de los resguardos (art 329); el derecho de conformar los territorios indígenas como entidades territoriales (art 286), en el que los territorios serian de uso público inalienable, imprescriptible e inembargable (art 63); el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales deberán ser reglamentados (art 72); con autonomía para la gestión de sus intereses (art 287, 321), en los que sus propias actividades ejercerán funciones jurisdiccionales (art 246, 330), con participación en los instrumentos de planificación (art 340, 341, 350, 357, 361).

La constitución también sanciona el derecho preferencial de participación en el congreso de la república de representantes indígenas (art 171); el derecho a no ser discriminado (art 13); el derecho al respeto y al desarrollo de su identidad cultural (art 68); a la promoción y fomentación de su cultura (art 70); al ejercicio de sus lenguas, a la enseñanza bilingüe (art 10), y a la participación en los instrumentos de dirección, financiación y administración (art 67); a la libertad de cultos (art 19), y a la doble nacionalidad para aquellos grupos ubicados en zonas fronterizas (art 96).

La carta constitucional consagra, pues, la diversidad étnica del país y la cultura como fundamento de la nacionalidad, reconociendo derechos fundamentales para dicho ejercicio; consagra la autonomía en la gestión de sus intereses y el ejercicio jurisdiccional de sus propias autoridades, así como su participación en instrumentos de participación, incluyendo la circunscripción electoral especial.





Este marco jurídico-político abre un espacio normativo que recontextualiza las relaciones del estado con los grupos étnicos del país en un ámbito de concertación y derecho al ejercicio de sus propios proyectos histórico-sociales.

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