Esta
ley excluyo a la mayoría de los indígenas de la aplicación de la legislación
nacional en materia penal; en cambio, señala que toda comunidad indígena estará
regida por un cabildo, entidad jurídico-política elegida de acuerdo con sus
propias costumbres. Al reconocer al cabildo facultades administrativas y
civiles, la ley fundamento el principio de su autonomía sin detraimiento de la
relación con el estado. El cabildo posee la facultad de representar a la
comunidad con el estado. Bajo dicha perspectiva el estado reconocía a las
etnias indígenas como entidades étnico-jurídicas, con sus propias formas de
control social para la toma y ejercicio de sus decisiones.
El
marco jurídico-político de la relación del estado con los grupos étnicos se ha
transformado considerablemente en los últimos años. En el siglo pasado estas
relaciones se apoyaban en una política de reducción de los salvajes a la vida
civilizada (ley 89/1890). Mucho después de la ley 31/1977 se adopto el criterio
de protección e integración de la población indígena, distinguiéndola de
acuerdo a su grado de integración a la colectividad nacional.
En
reconocimiento de la diversidad socio-cultural, el estado colombiano se ha
venido haciendo participe del avance conceptual internacional en la comprensión
de formaciones sociales con presencia de cierta diversidad socio-cultural de
grupos étnicos distintos a la sociedad criolla mayoritaria. En diversos
documentos internacionales Colombia se adscribe a una política que consagra el
reconocimiento de los derechos civiles, políticos, económicos, culturales y
sociales de la población indígena, que además del compromiso de satisfacer
necesidades básicas de cualquier sociedad, establecen el derecho a la no
discriminación, a la autonomía de los pueblos, y al respeto socio-cultural de
las diferentes etnias que habitan el territorio nacional.
Por
su parte el ministerio de educación ha establecido el derecho de los indígenas
al ejercicio de sus propios sistemas de transmisión cultural y la educación
bilingüe y bicultural. Se reconoce la importancia de la lengua como vehículo de
comunicación, de socialización y educación. La necesidad de capacitar
profesores indígenas que asuman las labores educativas a partir de recursos
propios y de otros que deben ser transferidos de nuestra sociedad a la suya.
Esta ley necesita aun recorrer un camino para su plena vigencia.
El
ministerio de salud reconoce el derecho al ejercicio de los sistemas médicos de
los indígenas y de necesidad de programas que estén conforme a sus patrones
culturales. Como en el caso anterior, su enunciación positiva requiere aun
materialización.
Es
de resaltar que tanto las normas actuales del ministerio de salud como aquellas
del ministerio de educación, formulan criterios de selección y capacitación de
personas indígenas que participan como agentes activos del derecho
institucional, e incluyen la participación comunitaria y la aprobación decisiva
de autoridades indígenas para la aplicación de programas oficiales, pero aun no
se reconoce claramente la medicina y educación indígena como ejercicio
alternativo.
En
la reciente constitución nacional, el estado reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana (art 7); reconoce la cultura como
fundamento de la nacionalidad (art 70); consagra la prioridad colectiva de los
resguardos (art 329); el derecho de conformar los territorios indígenas como
entidades territoriales (art 286), en el que los territorios serian de uso
público inalienable, imprescriptible e inembargable (art 63); el patrimonio
arqueológico y otros bienes culturales deberán ser reglamentados (art 72); con
autonomía para la gestión de sus intereses (art 287, 321), en los que sus propias
actividades ejercerán funciones jurisdiccionales (art 246, 330), con
participación en los instrumentos de planificación (art 340, 341, 350, 357,
361).
La
constitución también sanciona el derecho preferencial de participación en el
congreso de la república de representantes indígenas (art 171); el derecho a no
ser discriminado (art 13); el derecho al respeto y al desarrollo de su
identidad cultural (art 68); a la promoción y fomentación de su cultura (art
70); al ejercicio de sus lenguas, a la enseñanza bilingüe (art 10), y a la
participación en los instrumentos de dirección, financiación y administración
(art 67); a la libertad de cultos (art 19), y a la doble nacionalidad para
aquellos grupos ubicados en zonas fronterizas (art 96).
La
carta constitucional consagra, pues, la diversidad étnica del país y la cultura
como fundamento de la nacionalidad, reconociendo derechos fundamentales para
dicho ejercicio; consagra la autonomía en la gestión de sus intereses y el
ejercicio jurisdiccional de sus propias autoridades, así como su participación
en instrumentos de participación, incluyendo la circunscripción electoral
especial.
Este
marco jurídico-político abre un espacio normativo que recontextualiza las
relaciones del estado con los grupos étnicos del país en un ámbito de
concertación y derecho al ejercicio de sus propios proyectos
histórico-sociales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario